miércoles, 2 de marzo de 2016

Revocatorio, Reforma, Constituyente o Enmienda

Dorian García G.
 
Herramientas para una Constituyente
Una salida constitucional, democrática, pacífica y electoral
 
§ Artículo 342
    La reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional. La iniciativa de la reforma de esta Constitución podrán tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.
§ Artículo 343 La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente: 1. El proyecto de reforma constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo. 2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuere el caso. 3. Una tercera y última discusión artículo por artículo. 4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma. 5. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.

§ Artículo 344
     El proyecto de reforma constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

§ Artículo 345
    Se declarará aprobada la reforma constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de reforma constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.  
 
§ Artículo 346
     El Presidente o Presidenta de la República estará obligado u obligada a promulgar las enmiendas o reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.

La Reforma permitiría abarcar más temas, pero requiere 15% de firmas por vía popular, o la aprobación de 2/3 partes de la AN. Lo primero implica el control del CNE desde el principio, y lo segundo pasa por la interpretación de si se perdieron o no los 2/3 con la decisión del TSJ.

La Enmienda
La enmienda ofrece claras ventajas ya que es el único mecanismo que se podría activar casi de inmediato, con la sola aprobación de la AN con mayoría simple. Una vez aprobada se remite al CNE para que convoque al Referendo Aprobatorio respectivo, sin posibilidad de modificar el texto aprobado por la AN. Este referendo debe hacerse en 30 días, por lo que correspondería tener elecciones presidenciales en diciembre de este año.
Una enmienda para recortar el período presidencial no afecta un principio fundamental ni toca la estructura de la Constitución, por lo que es válida y legítima.

§ Artículo 340
     La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental.

§ Artículo 341
     Las enmiendas a esta Constitución se tramitarán en la forma siguiente:   1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos inscritos y las ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros. 2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes. 3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal. 4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio. 5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de esta Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.

La Reforma y la Enmienda, pueden modificar parcialmente la Constitución, sin alterar sus principios fundamentales ni su estructura.

La Constituyente
 
          Artículo 347
El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución
.

                     
             Artículo 348
La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; los Concejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

Artículo 349
El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución. Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Una vez promulgada la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.

Permitiría reinstitucionalizar todo el Estado venezolano, pero su desventaja es que es un camino largo y dificultoso, cuyos tiempos no se corresponden con la urgencia planteada.

El Revocatorio 
 
Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables. Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato. Cuando igual o mayor número de electores o electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocación, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores o electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley. La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley. Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.

Su fortaleza es la de ser el mecanismo específico para destituir a los funcionarios electos, y su aplicación para impulsarla como mecanismo desde el 10/01/16. El Revocatorio como dispositivo es sumiso al control del CNE que dispone del trámite obligatorio de recolección de firmas y que la opción revocatoria supere en votos al revocable en su elección, además de la necesidad de que esto ocurra antes del 10/01/17 a fin de que se produzca una nueva elección presidencial.

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